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PATRIMONIO CULTURAL: UNA LEY INADECUADA

Publicado: 2012-06-01

PATRIMONIO CULTURAL: UNA LEY INADECUADA

Por: Francisco E. Iriarte Brenner

A fines del mes de julio del año pasado, se ha promulgado la llamada “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, que es un verdadero atentado contra la inteligencia –si creen sus autores que somos tan tontos como para no protestar contra los despropósitos que abundan en esta norma-; contra el lenguaje –pues está escrito en el peor castellano que han podido encontrar los responsables de su redacción-; anticientífico –ya que mezcla sin el menor respeto al ordenamiento científico testimonios de la ciencias histórico-sociales con los producidos por la naturaleza a lo largo del tiempo-; con claras incongruencias e incoherencias, como consecuencia de tratar de satisfacer a presiones de los lobbistas encargados de hacer prevalecer los requerimientos de los coleccionistas particulares y de los traficantes de antigüedades, que vienen manipulando la legislación desde hace un tiempo atrás, aprovechándose de la supina ignorancia que muestran algunos legisladores en materia tan importante como es el Patrimonio Cultural de la Nación y la Identidad Cultural de nuestras gentes.

Es bueno señalar, previamente, que la legislación nacional fue mejorando desde la época virreinal –desde las “Ordenanzas” de don Francisco de Toledo, en las que claramente se señala que los bienes muebles e inmuebles anteriores a la presencia hispana, corresponden a dominio de la Corona, del Estado, que tiene la obligación de ejercer función tuitiva sobre esos bienes. Los Libertadores acentuaron esta tendencia, considerando que se trataba de testimonios de la gloria de nuestros antepasados y por lo tanto obligatoriamente la Nación toda tenía la necesidad salvaguardarlos por ser parte constitutiva de su propia esencia como conglomerado humano. La Ley 6634 de 1929, adelantándose a otras legislaciones del Continente, significó un primer avance verdaderamente científico en la legislación, pues tomaba en cuenta los conocimientos adquiridos hasta ese entonces.

A partir de 1979 se introduce en el texto constitucional, por presión de interesados apetitos privatistas, el concepto de “presunción”, que ha sido usado por los comerciantes de antigüedades y los traficantes clandestinos de los bienes culturales del país, pese a que, aparentemente al menos, se trataba de amparar a los testimonios materiales del pasado nacional, según alegato de sus inventores. Realmente no hay nada que presumir, los bienes muebles e inmuebles arqueológicos, lo son por su propia naturaleza y constitución, pues tienen incorporado un valor histórico innegable. Se trata de testimonios del pasado y no de supuestos o probables cosas que pueden ser fabricadas al momento. A ello hay que agregar que el carácter científico, inherente a esos bienes, está presente aún en los bienes no conocidos todavía, especialmente cuando se encuentran yaciendo no en superficie sino en las capas inferiores del terreno como se comprueba a cada paso en todo el territorio nacional.

El Comité Peruano del ICOMOS, así como varios especialistas, han formulado ya sus quejas contra este dispositivo legal, así que haremos una breve revisión de los contenidos de esta norma tan controversial. Un análisis inicial muestra un claro contenido privatista a lo largo del texto, dejando de lado la función tuitiva del Estado sobre los bienes culturales, producto del proceso histórico de la sociedad peruana y, constituyentes de nuestra identidad nacional, que deben ser protegidos por los organismos creados precisamente para cuidar, incentivar y difundir los valores morales, estéticos, éticos, patrióticos, creados y cultivados por el pueblo peruano. Nadie puede, en forma individual, declararse o pretender ser el titular de una obra de hace más de 500 años, pues sólo el Estado puede atribuirse tal titularidad, ya que nadie puede demostrar, por ejemplo, haber vivido en Pachacamac antes de la llegada de los españoles y nadie puede afirmar con pruebas que uno de sus antepasados usó un manto de Paracas, somos los peruanos –mestizados o no- los propietarios del bien, y nuestro representante legal –el Estado- está en la obligación de ejercer la titularidad, por pertenecernos a todos ese bien, mueble o inmueble.

En el art. 2°, que trata de la “presunción”, se da reconocimiento a la condición de privado de algo que es –por su propia naturaleza- de dominio público, tal como se entiende en los numerosos Convenios Internacionales que el Perú ha signado. Finalizando el artículo con la obligatoriedad de declaratoria de la condición de Patrimonio, lo que significa que como Tantamayo no ha sido declarado, puede ser destruido, porque no es legalmente un monumento arqueológico, aunque sí lo sea desde cualquier punto de vista lógico. Por ello cabe preguntarse ¿Qué intención hay detrás de ello? No olvidemos que Machu Picchu no detenta un plano perimétrico ni está inscrito en el Margesí de Bienes Nacionales, tampoco lo está Tunshucaico, en Caraz, ni las Huacas del Sol y de la Luna de Moche, la huaca Chotuna, en Lambayeque y las ruinas de Narihualá en Piura, Cerro Baúl o Chen Chén en Moquegua, etc. sólo son estorbos al urbanismo o al avance agrario o se encuentran en medio del camino por donde pasará la tubería de gas o una carretera. Emplear la presunción puede significar simplemente que no consideramos a esos monumentos como tales y podemos arrasarlos a nuestra voluntad para beneficio y cumplimiento de nuestros planes, sin importar su contenido arqueológico, pues no está registrado o declarado el sitio como perteneciente al Patrimonio Nacional. Así podemos prontamente desaparecer los testimonios de ese pasado que –sin lugar a dudas- molesta a ciertas personas, pues permiten demostrar las excelencias del genio de los antiguos peruanos, hoy denostados y marginados por intereses de otro orden.

En el art. 5 se dice que hay Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación que son de condición “privada, lo que tratándose de especimenes arqueológicos es una incongruencia, pues nadie puede detentar titularidad sobre esos bienes, En el Título I: “Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”, Cap. I. Disposiciones Generales. Art. 1.1. Incluye, además de los provenientes de la acción humana a especimenes de valor “paleontológico”, lo que implica que el legislador desconoce que los dinosaurios fosilizados, o las ballenas prehistóricas, no son obras humanas sino de la naturaleza. De igual modo en el art. 1.2. Muebles. Incongruentemente se incluyen “…ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía (sic) y los especimenes de interés paleontológico”.

En el Art. 2. Bienes inmateriales. No se específica cómo deben protegerse estos bienes, más aún desconociéndose que no existe registro de la propiedad comunal de los bienes producidos tradicionalmente, en forma anónima, por los integrantes de una comunidad.

El Cap. II. Régimen de los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Art. 2. Reconocimiento y garantía de propiedad, hay una evidente confusión –no sabemos hasta que punto interesada-, pues coloca en un solo saco bienes de las épocas virreinal o republicana que pueden tener propietarios legalmente establecidos, pero no así con los procedentes de los tiempos anteriores a la presencia de los hispanos, cuya titularidad sólo puede ser ejercida por la Nación y, lo que es más, ésta redacción se contradice con el Art. 3, que establece la protección estatal obligatoria sobre los bienes prehispánicos inmuebles.

El Art. 6. Transferencia de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, abre las puertas al tráfico de los bienes culturales, “libremente bajo cualquier título”. De otro lado, se incide en encargar al INC la protección de nuestro Patrimonio Cultural, sin entender que ésta es una institución creada para incentivar la Cultura Occidental al tiempo que debe proteger y difundir los testimonios de nuestra Cultura Nacional. Ambigüedad que no permite la acción eficaz del Instituto.

En el Art. 12.1. Se reitera que hay bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que son de propiedad particular. El art. 12.6. Establece el Registro Nacional de Folklore y Cultura Popular, pero exige su declaratoria de integrantes del Patrimonio Cultural, lo que ha llevado, por ejemplo, al Paraguay, a anquilosar sus danzas al declararlas intangibles.

Sin duda, el peor redactado de estos artículos es el numeral 12.7 que establece un Registro de comerciantes de los “Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”. Esto nos lleva a preguntar ¿Para qué entonces nos preocupamos de la protección de estos bienes, si pueden comercializarse libremente? ¿A quién se pretende engañar?

El Art. 19 establece que las entidades públicas deben contar con la autorización del INC para aquellas obras que se relacionan con el Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual aparentemente está bien. Pero ¿Y qué ocurre con los entes privados? Sin lugar a dudas éstos podrán efectuar demoliciones y traslados sin requerir esa autorización ¿Por qué?

En el Art. 31.1. Se insiste en que existen propietarios particulares de bienes culturales muebles, lo que es una incongruencia, pues si éstos constituyen parte del Patrimonio Cultural de la Nación deben estar bajo la protección del Estado y los particulares sólo podrán ser posesionarios de esos bienes.

El Art.33.2 incide en la libre comercialización de los bienes, que así podrán ser desmembrados, trasladados, vendidos, sin el mayor control, incentivándose las excavaciones clandestinas y la destrucción de los yacimientos arqueológicos. El Art. 34 llega a considerarlos como bienes propios del coleccionista o sus herederos, otorgándosele titularidad a quienes han saqueado y destruido las tumbas de nuestros antepasados.

Es lógico pensar en una mano negra interviniendo en la redacción y promulgación de esta desalada disposición que esperamos sea retirada prontamente de nuestra legislación, pues se trata de un atentado contra la inteligencia, contra la ciencia, contra la nación peruana y sus intereses en torno al turismo, la identidad cultural y las acciones a las que nos obligan los pactos internacionales de los cuales somos signatarios.

En conclusión, debemos estimar que esta ley debe no sólo modificarse, sino procederse a la expedición de una nueva norma, consensuada, estructurada sobre planteamientos científicos y del derecho nacional e internacional que las recomendaciones y convenciones de la UNESCO, de la OMC y otros organismos señalan, adecuada a los planteamientos modernos en torno a la disponibilidad de los bienes procedentes de las épocas antiguas, que sirvan de enseñanza a las generaciones actuales y futuras.

No puede pretenderse que todo el inmenso campo de acción humana, sobre los 20,000 años, en que diversas comunidades vienen culturizando nuestro medio natural, sean dejadas de lado por una “presunción” que, al margen de toda lógica, posibilite incluso su libre comercialización.

Una ley sin la adecuada normatividad económica, sin un claro aporte de dineros, no podrá ser útil. Consideramos que deberá pensarse en fuentes de ingresos apropiados, en un Fondo para la conservación y puesta en valor de los monumentos (muebles e inmuebles) arqueológicos, mediante aportes del sector Turismo –que no puede negar que sus ingresos provienen en más del 90% de los recursos arqueológicos del país-, de los privados –a través de incentivos tributarios sobre todo-, y del Presupuesto Central –y ello como una obligación moral, pues no podemos negar nuestra relación de descendencia de esos antiguos habitantes del país-.

Es de destacar entonces, que la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, peca de incongruencia; es incompatible con las tendencias aceptadas por la comunidad científica; manifiesta un clara orientación privatista; confunde diversos elementos: arqueológicos, folklóricos, etnográficos, paleontológicos, históricos, artísticos, creando un ambiente de incertidumbre e incoherencia, lo que implica que su reglamentación estará peor redactada y será mucho más difícil de manejar por los organismos estatales del caso; su articulado procede de diversas normas y propuestas anteriores, mezcladas de modo tal que, incluso, se contraponen algunos párrafos con otros; etc.

Como se está en proceso de modificación de la Constitución, bien podríamos pretender que se anulara de ella la palabreja ésta de la “presunción” y ello daría pie a un substancial cambio en la norma legal del caso. Espero que no estemos pidiendo peras al olmo, sino que prime el sentido común y la conciencia de ser miembros de esta comunidad y, en consecuencia, se disponga la nulidad del dispositivo que comentamos, redactándose una norma más adecuada a los tiempos y a los requerimientos de la ciencia en la correspondiente materia, de acuerdo a los normas que rigen en la mayoría de los pueblos civilizados para conservar, proteger, poner en valor, estudiar y difundir las obras de las gentes que nos han antecedido en el tiempo.

Debemos pensar entonces, en una legislación adecuada para cada una de las modalidades culturales que integran nuestro patrimonio. Así deberá promulgarse una ley sobre el Patrimonio Arqueológico, otra sobre el Patrimonio Histórico (virreinal y republica-

no), una sobre el Patrimonio Bibliográfico y Documental. El material geológico y paleontológico, obras de la naturaleza, podría ir adecuadamente tratado con otras manifestaciones de la conformación orográfica, geográfica, flora y fauna, etc. bajo el rubro de Patrimonio Natural, especialmente el que corresponde a especies en proceso de extinción y a los fenómenos más destacados de nuestra historia natural.

La producción cultural moderna, actual, de conformidad a su naturaleza intrínseca y al tipo de producción, podría entenderse bajo el rubro de Patrimonio Artístico Tradicional, especialmente en lo referente a las llamadas artesanías, el vestuario tradicional, música, danzas, etc. que conforman la base de los estudios del Folklore.

No puede tratarse como una unidad, con normas que impliquen un tratamiento legal y administrativo singular, lo que corresponde a estudios diferenciados de ciencias con métodos disímiles, que emplean métodos específicos a cada una de ellas, los materiales que han sido englobados en una sola ley que pretende unificar criterios de tratamiento, los que resultan inadecuados y muy lejos de los fundamentos técnicos, científicos, legales y administrativos que corresponderá a cada uno de estos rubros.


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